JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-66/2016
ACTOR: JOSÉ ÁNGEL TORRES ELORZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
V I S T O S los autos para resolver el juicio promovido por José Ángel Torres Elorza, por su propio derecho y como aspirante a Consejero Distrital Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a fin de controvertir el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, en el expediente JDC/92/2015, de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, por el cual tuvo por cumplida la sentencia del pasado veintidós de enero de dos mil dieciséis.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente y de lo narrado en la demanda, se advierte lo siguiente:
a. Acuerdo INE/CG865/2015. El nueve de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en uso de su facultad de atracción, aprobó los lineamientos para la designación de consejeros electorales distritales y municipales, así como de los titulares de las áreas ejecutivas de dirección de los organismos públicos electorales locales.
b. Convocatoria. El dieciséis del citado mes y año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo IEEPCO-CG-17/2015, relativo a la convocatoria para la designación de las ciudadanas y ciudadanos que integrarían los consejos distritales electorales, que fungirán en el proceso electoral dos mil quince – dos mil dieciséis.
c. Primera lista de aspirantes. El cuatro de diciembre de dos mil quince, el referido instituto electoral local publicó la primera lista de los aspirantes que integrarían la propuesta para la designación de los integrantes de los consejos distritales.
d. Acuerdo relativo a las propuestas de aspirantes a Consejeros Distritales. El quince de diciembre siguiente, la Comisión de Capacitación, Organización Electoral y Vinculación con el Instituto Nacional Electoral, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, presentó las propuestas definitivas de aspirantes a integrar los consejos distritales en la citada entidad federativa.
e. Juicio ciudadano local. A fin de impugnar el acuerdo señalado en el punto anterior, el dieciséis de diciembre de dos mil quince, José Ángel Torres Elorza presentó demanda de juicio ciudadano, misma que fue recibida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veinticuatro del citado mes y año.
f. Acuerdo de sala en el expediente SUP-JDC-5221/2016. El veintinueve de diciembre de ese mismo año, los magistrados de la referida Sala Superior declararon improcedente el juicio intentado, y a su vez, lo reencauzaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de que éste lo resolviera conforme a su competencia y atribuciones.
g. Sentencia local. El veintidós de enero de dos mil dieciséis, el referido tribunal electoral local resolvió el juicio ciudadano promovido por José Ángel Torres Elorza, en el que, entre otras cosas, ordenó a la Comisión de Capacitación, Organización Electoral y Vinculación con el Instituto Nacional Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, le diera a conocer los motivos por los cuales no fue considerado dentro de la propuesta definitiva para integrar los consejos distritales.
h. Oficio de cumplimiento de sentencia. En la misma fecha, el Consejero Presidente de la referida Comisión de Capacitación, Organización Electoral y Vinculación presentó ante el Tribunal local el oficio CCOEyVINE-CIDC-02/2016 y anexos, ello con la finalidad de darle cumplimiento a la sentencia mencionada en el punto que antecede.
i. Primer juicio ciudadano federal. A fin de impugnar la resolución señalada con anterioridad, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, José Ángel Torres Elorza, por su propio derecho y como aspirante a Consejero Distrital Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue remitido a esta Sala Regional.
Dicho juicio fue radicado con la clave de identificación SX-JDC-49/2016.
j. Vista al actor. El veintiocho de enero del año en curso, el Tribunal electoral estatal ordenó dar vista a la parte actora con el mencionado oficio de cumplimiento, así como con sus anexos, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
k. Desahogo de vista. El treinta de enero siguiente, José Ángel Torres Elorza presentó escrito mediante el cual desahogó la vista que le fue dada.
l. Acto impugnado. El dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca emitió el acuerdo plenario por el cual tuvo por cumplida la sentencia del veintidós de enero previo.
II. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a. Presentación de escrito. Disconforme con la citada determinación, el veintiséis de febrero del año en curso, José Ángel Torres Elorza presentó escrito de ampliación de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
b. Resolución del primer juicio ciudadano federal. El tres de marzo de la presente anualidad, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio ciudadano con la clave de identificación SX-JDC-49/2016 en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.
c. Recepción. En la misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de ampliación de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el juicio.
d. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JDC-66/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e. Radicación y admisión. El ocho de marzo del año que transcurre, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación.
f. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente y constatar que no había diligencia alguna por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte un acuerdo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionado con la designación de los Consejeros Distritales del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad federativa; lo cual por materia y territorio corresponde conocer a este órgano colegiado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha precisado que la competencia para conocer de este tipo de asuntos le corresponde a las Salas Regionales, como lo sostuvo en el acuerdo emitido en el juicio con la clave de identificación SUP-JDC-187/2016.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio ciudadano. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1; 8; 9, apartado 1; 13, apartado 1, inciso b); 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.
a. Forma. El escrito impugnativo se presentó por escrito; se hace constar el nombre del promovente; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación; por último, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve.
b. Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley adjetiva electoral, ya que, si el acuerdo impugnado le fue notificado al actor el veinticuatro de febrero del año en curso y la demanda fue presentada el veintiséis de febrero siguiente, es inconcuso que se presentó dentro de los cuatro días que establece la legislación adjetiva electoral federal.
c. Legitimación e interés jurídico. El actor se encuentra legitimado en razón de que promueve el juicio por su propio derecho y como aspirante a Consejero Distrital Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
De igual forma cuenta con interés jurídico en el asunto, puesto que estima que el acuerdo impugnado vulnera su esfera de derechos al tenerse por cumplida la sentencia del veintidós de enero previo.
d. Definitividad y firmeza. Asimismo, se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que la sentencia combatida no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción de este juicio.
TERCERO. Cuestión previa. Esta Sala Regional considera necesario precisar que el escrito de medio de impugnación que dio lugar a la integración del presente juicio deviene de un escrito de ampliación de demanda del juicio ciudadano con la clave de identificación SX-JDC-49/2016, el cual no fue remitido por el Tribunal local en dichos términos, si no que tal órgano jurisdiccional le dio el trámite como si se tratara de un nuevo medio de impugnación.
En primer término se señala que, si bien el escrito de demanda debe ser presentado ante la responsable para que ésta realice todos los actos concernientes al trámite del juicio o recurso, tal regla no es necesaria en cuanto al escrito de ampliación de demanda, pues respecto de esta última, el actor tiene la carga de presentar dicho ocurso directamente ante la autoridad judicial que conozca del medio de impugnación, en el caso, ante esta Sala Regional.
Además, este Tribunal Electoral ha señalado que la ampliación de demanda debe presentarse en el mismo plazo previsto para la promoción del escrito inicial de demanda y antes de que se cierre instrucción en el medio de impugnación.
Corrobora lo anterior la jurisprudencia 13/2009 que lleva por rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”[1].
Lo anterior conlleva a concluir que el retraso en la presentación de la ampliación o cualquier actuación que dilate su remisión a la autoridad jurisdiccional que conozca del asunto, conlleva el riesgo de que dicho escrito se presente posterior al cierre de instrucción y con ello se le tenga por no admitido.
De ahí que exista una carga inicial del actor de presentarla directamente ante la autoridad resolutora, pues si bien no existe restricción de que se presente ante la autoridad responsable, tal situación conlleva el riesgo de que su remisión se retrase dados los trámites procesales a los que está sujeta cualquier promoción, esto es, los acuerdos y actuaciones judiciales que le recaigan.
En el caso, si bien el escrito no fue presentado directamente a esta Sala, lo cierto es que dicho ocurso fue remitido por la responsable, aunado a que la situación de que lo haya remitido como un nuevo juicio no le irroga perjuicio al actor puesto que, por una parte se advierte que controvierte un acto diverso al que controvirtió en el juicio ciudadano con la clave de identificación SX-JDC-49/2016, y por otro, los agravios que se vierten en el presente escrito de ampliación serán calificados por esta autoridad judicial.
Ahora bien, se estima que la actuación de la responsable de tramitar como nuevo medio de impugnación el escrito presentado como ampliación de demanda no tiene asidero jurídico.
Para arribar a tal conclusión se toma en consideración que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al advertir que el actor señalaba un nuevo acto impugnado diverso al combatido en el juicio con la clave de identificación SX-JDC-49/2016, le dio trámite como si se tratara de un nuevo medio de impugnación, cuando lo correcto consistía en haberlo enviado de manera inmediata y sin mayor trámite a esta Sala Regional, al ser un escrito promovido como ampliación de demanda.
En estima de esta Sala, la actuación de valorar la naturaleza del escrito fue indebida, toda vez que ello excede las atribuciones que la ley le confiere a dicha autoridad en relación con el trámite que debe dar a los medios de impugnación que reciba.
Esto es, según se desprende de lo establecido en los artículos 17, apartado 1, y 18, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativos al trámite de los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y atendiendo al principio de legalidad indicado en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución General, con el cual se estatuye que las autoridades sólo pueden realizar aquello que expresamente les esté permitido en la ley, es claro que la autoridad responsable esta conferida a actuar en la etapa de trámite de los medios de impugnación federal, y para ello, únicamente deberá, por la vía más expedita, dar aviso de su presentación a la Sala respectiva; hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos y, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo señalado, remitir a la Sala correspondiente, lo siguiente: escrito original de demanda, pruebas y demás documentación que se le acompañe; copia del documento en el que conste el acto impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder; en su caso, los escritos de terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y demás documentos que se acompañen; el informe circunstanciado de ley, y cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
En ese sentido, no existe disposición que permita a las autoridades señaladas como responsables el analizar o revisar sobre las promociones que se le presenten, a fin de pronunciarse sobre la naturaleza de dichos escritos, es decir, si son nuevos medios de impugnación o si ostentan algún otro carácter procesal.
Dicha facultad únicamente está conferida a aquellas autoridades que tengan facultades legales de sustanciar y resolver los medios de impugnación, como en el presente caso le correspondía a esta Sala Regional.
Lo anterior encuentra sustento, mutatis mutandis, la jurisprudencia 50/2002, que lleva por rubro: “REQUERIMIENTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ESTÁ FACULTADA PARA REALIZARLO EN EL TRÁMITE DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL FEDERAL”[2].
Por tanto, lo procedente es amonestar al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca debido a su actuar procesal atendiendo a las consideraciones precisadas con antelación.
Además, se exhorta al citado Tribunal local para que en lo subsecuente cumpla de manera diligente con las obligaciones que tiene encomendadas en su carácter de autoridad electoral, y se conduzca de forma apegada a Derecho, evitando realizar facultades que no le son conferidas legalmente.
CUARTO. Estudio de fondo. El actor controvierte el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, en el expediente JDC/92/2015, de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, por el cual tuvo por cumplida la sentencia del pasado veintidós de enero de dos mil dieciséis.
Para hacer patente la irregularidad de dicha determinación, esgrime los siguientes agravios:
1. Desconocimiento pleno de la exclusión. Fue incorrecta la decisión de la responsable de declarar el cumplimiento de la sentencia local debido a que el Instituto Electoral del Estado no cumplió con lo ordenado ya que nunca se le hicieron saber con plenitud los motivos y razones por los cuales fue excluido indebidamente de las propuestas definitivas para integrar el Consejo Distrital.
2. Indefensión de sus derechos. Se le deja en estado de indefensión debido a que la responsable no garantizó el cumplimiento efectivo de la sentencia, pues en el acuerdo que ahora se impugna, no se ordenó al Instituto local la adecuada fundamentación de su exclusión como consejero distrital.
Agrega, que se le deja en estado de indefensión que la responsable considere que la solicitud ante ésta, de llevar a cabo un efectivo cumplimiento de la sentencia, es materia de otro juicio ciudadano, lo que le implicaría iniciar un trámite nuevo.
Por lo anterior, el accionante aduce que se le vulneraron sus derechos fundamentales y, por ende, se le debe ordenar a la autoridad o autoridades responsables, el pago de la reparación del daño, de manera integral o la justa indemnización en razón de las prestaciones económicas que dejó de percibir, los gastos del juicio, así como la emisión de medidas de restitución o rehabilitación, compensación y garantías que le permitan ejercer el cargo.
Ahora bien, los anteriores agravios se encuentran encaminados a demostrar el indebido cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal local, respecto a la respuesta dada al accionante de su exclusión como consejero distrital, es decir, en el presente juicio subyace la pretensión última de que se le designe como consejero distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Primeramente, y por cuanto a los agravios que combaten el acuerdo de cumplimiento de sentencia, se tienen por inoperantes.
En efecto, el actor ataca la decisión de la responsable de declarar el cumplimiento de la sentencia local, pues el Instituto Electoral del Estado no cumplió con lo ordenado ya que nunca se le hizo saber con plenitud los motivos y razones por los cuales fue excluido indebidamente de las propuestas definitivas para integrar el Consejo Distrital.
De igual forma, señala que se le deja en estado de indefensión debido a que, en el acuerdo que ahora se impugna, no se ordenó al Instituto local la adecuada fundamentación de su exclusión como consejero distrital y, por ende, se encontraría en indefensión el que deba promover un nuevo medio de impugnación para combatir dicha determinación.
Por una parte, como ya se había adelantado se tiene por inoperantes los agravios pues devienen genéricos y vagos ya que el actor recibió una respuesta de la autoridad administrativa electoral, tal como lo ordenó la autoridad responsable, y el impetrante ahora no precisa qué elementos o circunstancias faltaron en la emisión de la respuesta dada con motivo de su exclusión, para poder calificar si fue o no dada en plenitud.
Por otro lado, es inoperante su pretensión al operar la eficacia refleja de la cosa juzgada pues, como quedó asentado, la pretensión última del actor consiste en que se le designe como Consejero Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, debido a que no fue seleccionado por dicho organismo público local electoral.
En efecto, opera la referida institución jurídica debido a que esta Sala analizó la validez de la decisión de la Comisión de Capacitación, Organización Electoral y Vinculación con el Instituto Nacional Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, respecto a la emisión de la lista definitiva para la designación de consejeros distritales, al resolver el tres de marzo del año en curso, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave de identificación SX-JDC-49/2016, el cual fue promovido por el ahora actor.
Ello se traduce en la existencia de una sentencia judicial firme, dictada con anterioridad sobre la misma pretensión, la cual constituye un impedimento para que el órgano jurisdiccional vuelva a resolver, puesto que, al ser una sentencia firme, no existe la posibilidad de modificarla.
La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.
Es de señalarse que los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
No obstante, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: la primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.
Es de señalarse que en la modalidad señalada no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere:
I. Que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero;
II. Que en la sentencia se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda entre las partes; y
III. Que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones.
Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes:
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; y
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2003 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: "COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA"[3].
En el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano concurren todos los elementos antes mencionados, como se demuestra a continuación:
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente.
En relación con lo resuelto en el juicio ciudadano SX-JDC-49/2016, al que se ha hecho referencia, es importante tener presente que la controversia consistió, en esencia, en solicitar que esta Sala Regional determinara si debía o no revocarse la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y en consecuencia, integrar al actor en las listas definitivas para ser designado como consejero distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
Como se ve, este órgano colegiado analizó la sentencia del tribunal local la cual estaba relacionada con la validez de la designación de consejeros distritales del organismo público local electoral.
En efecto, en el juicio ciudadano SX-JDC-49/2016, el actor expuso como agravios:
1. La omisión de la responsable de pronunciarse sobre su derecho a ser considerado como consejero distrital, a pesar de tener mejores calificaciones que otros aspirantes.
2. La vulneración al principio de máxima publicidad de las actuaciones.
3. La oportuna impugnación de la convocatoria para designar a los consejeros distritales y municipales del instituto electoral local, ya que bastaba que se le hubiera generado un agravio personal y directo.
4. La insuficiencia respecto a la notificación de que no se le incorporó a las listas definitivas para consejeros distritales, debido a que dicha respuesta era deficiente e infundada.
5. La vulneración a diversos preceptos constitucionales debido a que no se le protegió o garantizó el respeto a sus derechos humanos.
Ahora bien, en la sentencia atinente, esta Sala Regional confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, porque, en esencia, el hecho de que el actor hubiere obtenido mejores calificaciones que otros aspirantes, ello no implicaba de manera automática su inclusión en el listado definitivo, ya que la designación se llevaría a cabo bajo un criterio de idoneidad, así como en ejercicio de la facultad discrecional de la Comisión de Capacitación, Organización Electoral y Vinculación con el Instituto Nacional Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y no respecto de la acumulación de los puntajes obtenidos en cada una de las etapas.
Lo anterior se estimó así, derivado del análisis del oficio CCOEyVINE-CIDC-02/2016, a través del cual se le dieron los motivos y razones por las que no fue considerado en la referida lista. De ahí que se concluyera que no le asistía ningún derecho al accionante de integrar las listas definitivas de consejeros distritales electorales.
Tales consideraciones fueron expuestas en la sentencia del juicio SX-JDC-49/2016.
b) La existencia de otro proceso en trámite.
Dicho requisito se cumple puesto que en el presente juicio ciudadano, se analiza la validez del acuerdo por el cual se tuvo por cumplida la sentencia de veintidós de enero de dos mil dieciséis, al haberse dado a conocer al actor las razones de la no inclusión en la lista definitiva de consejeros distritales electorales.
c) Que los objetos de los dos procedimientos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios.
En la especie, el objeto de las pretensiones de ambos juicios es el mismo, porque en el juicio ciudadano SX-JDC-49/2016 se dilucidó la inexistencia del derecho del hoy actor para integrar la lista definitiva de consejeros distritales electorales, y en el presente medio de impugnación, en el fondo se controvierte una decisión judicial derivada de la sentencia emitida en el juicio local, relacionada con el mismo tópico de integración al referido listado definitivo, lo cual los hace tener una relación sustancial de interdependencia.
d) Que las partes del segundo juicio hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.
En el caso, se cumple este elemento, ya que al haberse confirmado la sentencia del tribunal local del pasado veintidós de enero de dos mil dieciséis, en el juicio ciudadano federal con clave de identificación SX-JDC-49/2016 y señalar que, el que no se designara al hoy impetrante como consejero distrital electoral, fue con base en las atribuciones discrecionales de la Comisión de Capacitación, Organización Electoral y Vinculación con el Instituto Nacional Electoral del Instituto local.
Con ello se estima que la citada comisión, el tribunal electoral local y José Ángel Torres Elorza, quedaron obligados a dicha decisión.
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio.
Se cumple con este elemento, pues la pretensión del actor en el juicio que nos ocupa es que se tenga por incumplida la sentencia local y que ello conlleve a integrarlo en la lista definitiva de consejeros distritales electorales, lo cual es un hecho o situación que se presentó a su vez en el juicio SX-JDC-49/2016.
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.
En la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-49/2016, este órgano jurisdiccional determinó que para la designación de consejeros distritales electorales no basta el obtener mejores calificaciones que otros aspirantes, pues dicho proceso opera bajo el criterio de idoneidad bajo el ejercicio de la facultad discrecional de la Comisión de Capacitación, Organización Electoral y Vinculación con el Instituto Nacional Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, bastando con apegarse al procedimiento previsto para ello.
g) Que para la solución del segundo medio de impugnación requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
Este elemento también concurre en el caso, ya que para la solución del presente juicio, esta Sala Regional considera que se debe asumir un criterio lógico-común similar al fallado, en tanto que la pretensión última de actor sigue siendo el de ser integrado a la multicitada lista definitiva para desempeñarse como consejero distrital electoral.
Por lo anterior, es claro que se cumplen los elementos necesarios para que se actualice la institución jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, puesto que si el actor sostiene su intención de ser designado como consejero distrital electoral y dicha posibilidad ya fue acotada en el pronunciamiento del juicio ciudadano SX-JDC-49/2016, lo cierto es que dicha respuesta debe imperar en el medio de impugnación de mérito.
En esa tesitura, si el actor señala que se le dejó en estado de indefensión debido a que en el acuerdo que ahora se impugna no se ordenó al Instituto local la adecuada fundamentación de su exclusión como consejero distrital, y que por ende, de igual manera se encontraría en indefensión el que deba promover un nuevo medio de impugnación para combatir dicha determinación, a ningún fin practico conlleva dicho argumento, puesto que, la validez de la designación ya quedó resuelta en el juicio SX-JDC-49/2016, y por ende, el reclamo esencial del acuerdo ya ha quedado colmado.
Por cuanto a que se le debe ordenar a la autoridad o autoridades responsables, el pago de la reparación del daño de manera integral o la justa indemnización al actor en razón de las prestaciones económicas que dejó de percibir, los gastos del juicio, así como la emisión de medidas de restitución o rehabilitación, compensación y garantías que le permitan ejercer el cargo.
Es infundada dicha petición, puesto que tal solicitud la hizo depender de la vulneración a su esfera de derechos, y si en el caso ha quedado demostrado que éstos no fueron trastocados, por consiguiente tampoco existe derecho a favor del actor relativo respecto a que se le deba indemnizar o reparar daño alguno, al cobrar vigencia el aforismo jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/92/2015, de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, por el cual tuvo por cumplida la sentencia del pasado veintidós de enero de dos mil dieciséis.
SEGUNDO. Se amonesta al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en términos de los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria.
Además, se exhorta al citado Tribunal local para que en lo subsecuente cumpla de manera diligente con las obligaciones que tiene encomendadas en su carácter de autoridad electoral, y se conduzca de forma apegada a Derecho, evitando realizar facultades que no le son conferidas legalmente.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al actor en la cuenta de correo institucional señalada en su escrito de demanda; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con copia certificada de la presente resolución; por correo electrónico u oficio a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para su conocimiento; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 3, inciso c) y 5, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
| |
[1] Consultable en la Compilación 1997-1993 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 132-133.
[2] Consultable en la Compilación 1997-1993 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 664-665.
[3] Consultable en la Compilación 1997-1993 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 248-249.